ABROGACIÓN
• I. (Del latín abrogatio, del verbo abrogare abrogar, anular). Es la supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad de una ley.
• II. El término abrogación tiene su origen en la Roma republicana. En ella se denominaba rogatio a la presentación de una ley ante los comicios; subrogatio era la adición o modificación de los preceptos de la ley; la anulación parcial de la ley tomaba el nombre de derogatio; y por último se llamaba abrogatio a la anulación completa de la ley.
• III. En el lenguaje técnico-jurídico se sigue haciendo la distinción entre derogación y abrogación; refiriéndonos en el primer caso a la privación parcial de efectos de la ley y en el segundo a la privación total de efectos de ésta.
El «CC» a este respecto dispone («a.» 9) que la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. De este artículo se desprende (y la doctrina así lo ha señalado) que existen dos clases de abrogación y son: I) Expresa cuando una nueva ley declara la abrogación de una ley anterior que regía sobre la misma materia que la nueva ley va a regular. En nuestro derecho el procedimiento generalmente usado para este tipo de abrogación es declarar en los artículos transitorios de la nueva ley que las disposiciones anteriores que contraríen a ésta, quedan derogadas.
Para algunos autores de aquí surge un problema pues el juez habrá de buscar en todo el ordenamiento jurídico cuáles son esas disposiciones que se oponen a la nueva ley. 2) Y tácita que resulta no de un texto legal expreso sino de la incompatibilidad total o parcial que existe entre los preceptos de la ley anterior y los de la posterior. Esto es lógico pues no se podrían aplicar ambas leyes a la vez y debe inferirse que es voluntad del legislador que se observe la segunda (lex posterior derogat priori). Puede suceder que la ley anterior tenga un campo de regulación mayor que el de la ley que va a entrar en vigor. En este caso la abrogación sólo se da en el límite de aplicación de la nueva ley (un ejemplo hipotético, si se promulgará un Código familiar no quedaría derogado todo el Código Civil sino sólo las disposiciones correspondientes al derecho de familia). Aunque la mayoría de las leyes tienen un periodo de vigencia indefinido, existen algunas que son promulgadas para hacer frente a ciertos acontecimientos de carácter excepcional y tienen vigor mientras perdure dicha circunstancia (leges ad tempus). Se entiende que para su abrogación no es necesaria, una nueva ley; bastando la terminación del Estado de emergencia que les dio origen.
El «a.» 10 del «CC» establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Por lo tanto en México la costumbre no puede abrogar a la ley.
Norma fundamental en materia de abrogación es la del inciso f) del «a.» 72 de la Constitución que dispone que en la derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.